17 may 2009


CAUSALES ESPECIALES DE DISOLUCIÓN


Además de las causas de disolución aplicables a toda clase de sociedades, hay que considerar las especiales referentes a cada una de ellas.
En las sociedades colectivas, el fallecimiento o incapacidad sobrevenida de los socios,extingue la relación societaria, salvo pacto expreso de continuar el contrato con los herederos del socio difunto, o de subsistir está entre los socios sobrevivientes. Se plantean al respecto tres posibilidades.
a) La sociedad si disuelve
b) La sociedad continuara con los herederos
c) La sociedad continua únicamente entre los socios sobrevinientes, con la exclusión de los herederos del socio fallecido

La incapacidad origina dos situaciones; o se disuelve totalmente o continúa entre los demás socios. No se admite la posibilidad de que los representantes del incapaz puedan continuar en representación de este formando parte de la sociedad.

Disuelta la sociedad será necesario efectuar una liquidación para establecer el valor de la participación del socio fallecido o incapacitado, tomando como punto de partida el dia del fallecimiento del socio o de la incapacidad, El importe de la participación se entregara a los herederos o a los representantes legales del incapaz

En las sociedades en comandita pueden presentarse las mismas causales examinadas, pero deben considerarse, además otros supuestos, atendiendo a la distinta naturaleza de la comandita simple. Como en esta clase de sociedades hay dos clases de socios, la desaparición de todos los socios, de cualquier clase que sean estos, rompe la estructura personal de la sociedad, salvo que en el plazo de seis meses se restablezca el elemento personal que contribuye a figurarla en su doble aspecto de socios con responsabilidad limitada e ilimitada.

Si llegan a faltar todos los socios colectivos, la sociedad, además de perder su substrato personal, queda en acefalia, pues es a los socios colectivos a quienes corresponde la dirección de la sociedad. Para evitar esta situación, que afecta a los aspectos internos de gestión como lo de representación, se faculta el nombramiento de un administrador provisional por el período de seis meses, que asume la calidad de socio colectivo.

A la sociedad en comandita por las acciones se aplican las reglas de las colectivas y de las comanditarias simples, debiendo agregarse que, si los administradores designados no aceptan el cargo o no se provee su sustitución en el plazo de seis meses se produce la disolución.

En la sociedad anónima, la disolución debe ser considerada en forma especial teniendo en cuenta las características que le son propias. Como en todas las demás sociedades, los conceptos de disolución y liquidación quedan comprendidos dentro de los más amplios de extinción de la sociedad. Se distinguen, además, los casos de disolución voluntaria y de disolución legal, según provenga de la voluntad válidamente expresada por la junta general, o si resulta impuesta, por la ley; o si proviene de la voluntad de los acreedores dentro del sistema concursal.

Como causas especiales de disolución de la sociedad anónima se consideran la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad o la continuada inactividad de la junta general, que puede originarse en la situación de oposición interna que haga imposible la formación de la mayoría en las juntas generales.

La imposibilidad de funcionamiento o inactividad de la junta general debe ser declarada por un acuerdo de asamblea. Para obtener la declaración de esta causal de disolución, cualquier socio puede requerir en primer término a los directores para que se haga la convocatoria. Si no se pudiera lograrse la mayoría exigida por la ley o el estatuto la declaración de disolución y el nombramiento del liquidador se hará por el juez del lugar donde tiene su sede la sociedad a solicitud de los socios o de cualquier miembro del directorio, tramitándose por el proceso sumarísimo. El acuerdo puede ser impugnado, así como el que se oponga a la disolución, no obstante existir causa legal para que ella se produzca, o si se acordase sin las mayorías exigidas en la ley o el estatuto, si éste requiere determinada mayoría.

La amortización y el reintegro de todas las acciones es también causa de disolución, pues en este supuesto la sociedad quedaría reducida a un simple esquema formal sin contenido patrimonial intrínseco.

Sólo tratándose de las sociedades anónimas, puede el Poder Ejecutivo ordenar su continuación forzosa, pese al acuerdo de disolución adoptado por la junta general, si considera la actividad de la empresa de necesidad y la utilidad para la economía nacional, o el interés social. Pero, como no se puede obligarse a los accionistas a continuar formando parte de una sociedad que ellos consideran perjudicial, debe ser compensado. En todo caso, los accionistas tienen el derecho de acordar continuar con las actividades de la sociedad siempre que así lo resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados desde la publicación de la resolución.

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