18 may 2009

INTRODUCCION


A lo largo del tiempo las empresas se han ido constituyendo de tal manera que deben de seguir un camino de consolidación competitiva en libre competencia, es decir la forma ideal de beneficiar a la sociedad consistiría en seguir la senda del bien común entre ella y los compradores o consumidores del bien final, pero lamentablemente no todas llegan a la cumbre del éxito o a cumplir con los requisitos de competitividad esperado por el mercado, siendo así una de las posible situaciones empresariales hay un método que pretende, en teoría y práctica, ser equitativo para el procedimiento de la disoluciones liquidaciones y extinciones de sociedades, el fin principal de cada uno de estos procedimientos es mantener la vía legal y así preservar los beneficios de quienes constituyen la empresa en los diferentes sectores .

DISOLUCION DE SOCIEDADES

La disolución de la sociedad produce la cesación del pacto social y al propio tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios no están ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados para pretender la restitución en dinero o en especie de sus respectivas aportaciones.
Pero como se trata de una serie de actos complejos, los efectos de la disolución no pueden cumplirse en el mismo momento en que se presenta la causa de disolución, La vida de la sociedad no se paraliza de golpe. Existen negocios en curso créditos por hacer efectivo, deudas por pagar cargas por satisfacer, procedimientos judiciales en trámite, etc. Solo cuando todo esté concluido y el activo se haya transformado en dinero, o esté en condiciones de repartirse, se llegara a la fase final de la extinción total del ente jurídico.
El proceso de liquidación se inicia tomando como punto de partida la existencia de la causa de disolución y en su desenvolvimiento se distinguen claramente dos aspectos que se presentan en el orden de la extinción de la sociedad: La disolución la liquidación y la extinción propiamente dicha. Por esta última se culmina el proceso con la inscripción de la extinción de la sociedad.

CAUSAS

PRINCIPALES CAUSAS DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD:

Las causas de disolución son en primer lugar las que indicen en toda clase de sociedades y luego las referentes a las distintas clases de estas. Además, es causar de disolución una de carácter extraordinario, que pueden ser motivada en las actividades de la sociedad, o que pueden derivar del hecho de que los fines que ella persigue resultan contrarios al orden o a las buenas costumbres.
Es de hacer notar que además de las causales de disolución señaladas en la ley pueden los socios añadir otras en el pacto social. De esta manera pueden considerarse dos grupos de causales. Al primer grupo pertenece el cumplimiento del término prefijado en el pacto social del estatuto, la conclusión de la empresa que constituye el objeto, el acuerdo de los socios y la fusión de la sociedad. Al segundo grupo, la perdida entera del capital social, la quiebra de la sociedad.

El término de la duración funciona ipso jure. Vencido en el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado. Cumplido el plazo la sociedad no tiene otra alternativa que disolverse y liquidarse, no es posible retrotraer esta situación a un momento anterior. En caso de vencimiento del término no se requiere inscripción de la disolución en el registro mercantil. Ella surge de inmediato de la inscripción registral originaria, que se señala hasta cuando se tiene vigencia la sociedad. Las demás no surten efecto en perjuicio de terceros hasta su inscripción en el registro mercantil.

En el aspecto interno también aparecen diferencias, pues mientras el cumplimiento del término importa el tránsito a la liquidación de la sociedad, las demás causas no producen ese efecto mientras no son reconocidas por los socios, o, en su defecto por la resolución judicial.

No hay disolución al vencimiento del término de la duración si se hubiese acordado la prorroga y esta se inscribiese en el registro mercantil. No puede haber pues, sociedad. Tampoco la voluntad expresa de los socios puede originar la continuación de la existencia de la sociedad, si esta prórroga se convino después de vencido el termino. En este supuesto, si los socios deciden formalidades prescritas para su constitución. El RRS establece que la excepción al vencimiento del término de duración ipso jure tiene lugar si dentro del plazo de duración se aprueba el acuerdo de prórroga, y la escritura pública en la que conste se inscribe, siendo la condición en todo caso, que la presentación del título se haya realizado antes del plazo de vencimiento de duración de la sociedad.

En cuanto a la prórroga del contrato antes del vencimiento, ella debe estar sujeta al cumplimiento de las formalidades que señalan para modificar el estatuto o el acto constitutivo.

Si la sociedad continua desarrollando la actividad pese a haber vencido el término de duración, sería una sociedad irregular, de irregularidad sobrevenida, con los efectos que ella conlleva.

La conclusión del objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo determinan que la sociedad no tenga razón de existir. La imposibilidad puede ser de hecho o del derecho. Toca a los socios reconocer la conclusión de la empresa y la carencia del objeto de la sociedad.

La continuada inactividad de la junta general es una causal que estaba prevista anteriormente solo para sociedades anónimas; hoy se ha hecho extensivo para todos los modelos societarios.

La pérdida del patrimonio, si se reduce a la cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, origina la disolución, salvo que este sea resarcido o se aumente o se reduzca en cuantía suficiente. Pese al a distinta función del capital en las sociedades de responsabilidad limitada e ilimitada, la ley las ha igualado en relación con esta causa de disolución. Es fundamental, tratándose de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada porque solo ellas pueden nacer y subsistir con el respaldo del capital, pues en las sociedades colectivas y comanditarias existe el respaldo de la responsabilidad de los socios. En relación con las sociedades anónimas, se hace obligatoria la reducción del capital cuando las pérdidas han disminuido el capital social en más del 50% y ha transcurrido un ejercicio social sin haber reintegrado, salvo cuando existan reservas legales o de libre disposición, o se hagan nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro.



El acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o la quiebra origina la disolución en cuanto extingue la sociedad. El proceso liquidatario motivado por los acuerdos de los acreedores conlleva a un proceso de liquidación bajo el control de los acreedores quienes ante la falta de viabilidad económica de la sociedad deciden disolver y nombrar a los liquidadores para la realización de los activos y pagar los pasivos de la sociedad.

La revocación del acuerdo de disolución voluntaria se inscribe por el merito de copia certificada de lacta de la junta general donde conste el acuerdo y la declaración del liquidador o liquidadores de que no se ha iniciado el reparto del haber social entre los socios; de haber el reparto del haber social no será posible revocar el acuerdo voluntario de disolución.

Distinto es el caso de la disolución decretada a instancia de los acreedores de la sociedad. Actualmente, en caso de encontrarnos con una sociedad que ha sido aclarada insolvente, dentro del proceso concursal, una de las alternativas será la liquidación de la sociedad con arreglo a las normas del derecho concursal y de llegar a constatarse la imposibilidad de pago de las deudas, procederá la declaración de quiebra, que conviene a ser la constatación de un hecho consumado como es la imposibilidad de pago por falta de bienes, y consecuentemente la inscripción de este acto es el registro mercantil.

Por resolución de la corte suprema, puede producirse la disolución si los fines perseguidos por la sociedad o las actividades que desarrolla son contrarios al orden público o a las buenas costumbres. En estos casos se impone la intervención del poder público para poner término a la vida de la sociedad. No es aceptable que una sociedad funciones para fines contrarios al interés social. Si el fin se presenta como ilegal o ilícito, o si las actividades de la sociedad atentan contra los principios que se basan en la convivencia legitiman, está justificada la intervención del estado para la disolución del ente jurídico.

Si el poder ejecutivo es quien está facultado para pedir a la corte suprema la disolución de la sociedad, cualquier interesado puede hacer la denuncia ante dicho poder y este, apreciado el hecho denunciado, podrá solicitar la disolución. La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución y subsistencia de la sociedad.

La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinentes en el término de treinta días. Mas el termino de la distancia si su sede se encuentra fuera de lima o del callao. Producida la resolución de liquidación y salvo que la corte suprema haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de diez días se designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de liquidación.

Si la convocatoria no se realiza o si la junta general no se reúne o no adopta los acuerdos que le competen, cualquier socio, accionista o tercero puede solicitar al juez de la sede que se designe a los liquidadores y de inicio al proceso de liquidación, por el proceso sumarísimo.

La falta de pluralidad en los socios, es otra causa de disolución prevista en la ley salvo que en el plazo de seis meses se reconstituya la pluralidad de persona. El problema de las sociedades en las que desaparece el número plural de socios puede apreciarse de manera diferente, según se trate de sociedades anónimas o de otras formas societarias.
En primer lugar, debe destacarse que de lo que se trata es de establecer si la sociedad subsiste, lo que presupone que ella ha estado formada por dos o más socios, ya que la pluralidad de personas es consustancial al nacimiento de la sociedad. Pero la pluralidad puede desaparecer porque los socios fueron separados de la sociedad.

La disolución anticipada importa una modificación del acto constitutivo, por lo que serán de aplicación las reglas pertinentes a las sociedades de personas que exigen el acuerdo unánime de los socios, si se trata de sociedades de esta clase, y el acuerdo tomado con las formalidades y con la mayoría de accionistas y devotos para las sociedades anónimas, que también rigen para las sociedades de responsabilidad limita.

17 may 2009


CAUSALES ESPECIALES DE DISOLUCIÓN


Además de las causas de disolución aplicables a toda clase de sociedades, hay que considerar las especiales referentes a cada una de ellas.
En las sociedades colectivas, el fallecimiento o incapacidad sobrevenida de los socios,extingue la relación societaria, salvo pacto expreso de continuar el contrato con los herederos del socio difunto, o de subsistir está entre los socios sobrevivientes. Se plantean al respecto tres posibilidades.
a) La sociedad si disuelve
b) La sociedad continuara con los herederos
c) La sociedad continua únicamente entre los socios sobrevinientes, con la exclusión de los herederos del socio fallecido

La incapacidad origina dos situaciones; o se disuelve totalmente o continúa entre los demás socios. No se admite la posibilidad de que los representantes del incapaz puedan continuar en representación de este formando parte de la sociedad.

Disuelta la sociedad será necesario efectuar una liquidación para establecer el valor de la participación del socio fallecido o incapacitado, tomando como punto de partida el dia del fallecimiento del socio o de la incapacidad, El importe de la participación se entregara a los herederos o a los representantes legales del incapaz

En las sociedades en comandita pueden presentarse las mismas causales examinadas, pero deben considerarse, además otros supuestos, atendiendo a la distinta naturaleza de la comandita simple. Como en esta clase de sociedades hay dos clases de socios, la desaparición de todos los socios, de cualquier clase que sean estos, rompe la estructura personal de la sociedad, salvo que en el plazo de seis meses se restablezca el elemento personal que contribuye a figurarla en su doble aspecto de socios con responsabilidad limitada e ilimitada.

Si llegan a faltar todos los socios colectivos, la sociedad, además de perder su substrato personal, queda en acefalia, pues es a los socios colectivos a quienes corresponde la dirección de la sociedad. Para evitar esta situación, que afecta a los aspectos internos de gestión como lo de representación, se faculta el nombramiento de un administrador provisional por el período de seis meses, que asume la calidad de socio colectivo.

A la sociedad en comandita por las acciones se aplican las reglas de las colectivas y de las comanditarias simples, debiendo agregarse que, si los administradores designados no aceptan el cargo o no se provee su sustitución en el plazo de seis meses se produce la disolución.

En la sociedad anónima, la disolución debe ser considerada en forma especial teniendo en cuenta las características que le son propias. Como en todas las demás sociedades, los conceptos de disolución y liquidación quedan comprendidos dentro de los más amplios de extinción de la sociedad. Se distinguen, además, los casos de disolución voluntaria y de disolución legal, según provenga de la voluntad válidamente expresada por la junta general, o si resulta impuesta, por la ley; o si proviene de la voluntad de los acreedores dentro del sistema concursal.

Como causas especiales de disolución de la sociedad anónima se consideran la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad o la continuada inactividad de la junta general, que puede originarse en la situación de oposición interna que haga imposible la formación de la mayoría en las juntas generales.

La imposibilidad de funcionamiento o inactividad de la junta general debe ser declarada por un acuerdo de asamblea. Para obtener la declaración de esta causal de disolución, cualquier socio puede requerir en primer término a los directores para que se haga la convocatoria. Si no se pudiera lograrse la mayoría exigida por la ley o el estatuto la declaración de disolución y el nombramiento del liquidador se hará por el juez del lugar donde tiene su sede la sociedad a solicitud de los socios o de cualquier miembro del directorio, tramitándose por el proceso sumarísimo. El acuerdo puede ser impugnado, así como el que se oponga a la disolución, no obstante existir causa legal para que ella se produzca, o si se acordase sin las mayorías exigidas en la ley o el estatuto, si éste requiere determinada mayoría.

La amortización y el reintegro de todas las acciones es también causa de disolución, pues en este supuesto la sociedad quedaría reducida a un simple esquema formal sin contenido patrimonial intrínseco.

Sólo tratándose de las sociedades anónimas, puede el Poder Ejecutivo ordenar su continuación forzosa, pese al acuerdo de disolución adoptado por la junta general, si considera la actividad de la empresa de necesidad y la utilidad para la economía nacional, o el interés social. Pero, como no se puede obligarse a los accionistas a continuar formando parte de una sociedad que ellos consideran perjudicial, debe ser compensado. En todo caso, los accionistas tienen el derecho de acordar continuar con las actividades de la sociedad siempre que así lo resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados desde la publicación de la resolución.

EJEMPLOS SIMPLES:

a) Carlos, Lucia y otras tres personas conforman una sociedad anónima, en un viaje de negocios Carlos sufre un accidente falleciendo, anteriormente los estatutos establecían que la sociedad continuaría con los socios sobrevivientes pero no con los herederos del socio, ¿podrán hacer algo sus familiares?
No debido a que lo establecido para formar la empresa y las normas hechas deben respetarse sea cual fuese el caso sin excepción siempre y cuando este establecido previamente.

b) La empresa “Sara SA” le faltan 3 días para el vencimiento del plazo como sociedad enviando a un representante a registros públicos un día después del cumplimiento del plazo ¿Qué podrá hacer? ¿Realizará esta acción? ¿Qué se le podría recomendar?
Al pasar la fecha de cumplimiento de plazo quedaría disuelta la sociedad y por lo tanto tendría que regresar a hacer el procedimiento formal para volver a instalar la sociedad que había tardado en intentar una prórroga

LIQUIDACION DE SOCIEDADES


La liquidación es el proceso que se inicia una vez disuelta la sociedad y no supone el cambio de personalidad jurídica, pues la misma se mantiene, aunque sólo para fines de la liquidación, hasta la inscripción registral de su extinción. La liquidación comprende, pues, el conjunto de actos por el cual se realiza el patrimonio social y se procede a cancelar los pasivos de la sociedad que ha incurrido en una causal de disolución, antes de proceder a la entrega del haber social a los socios. Desde que se produce la declaratoria de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo el liquidador o liquidadores, designados en número impar, las funciones que les corresponden conforme a la ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

Durante la liquidación la sociedad debe añadirse a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos los documentos y correspondencia mercantil, a fin de advertir a terceros del cese de los negocios y la extinción de la sociedad. La omisión de esta obligación no afecta en absoluto la validez de los actos celebrados por el liquidador, pero lo hacen responsable por cualquier perjuicio derivado de tal omisión.

DISPOSICIONES LEGALES (ARTICULO 413)

Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación.

La sociedad disuelta conserva su personalidad juridica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extincion en el Registro.
Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia.

Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas estan obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que se que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación.

Durante la liquidacion se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

EL LIQUIDADOR


El liquidador es la persona que asume la labor de liquidación de la sociedad disuelta, debidamente nombrado por la junta general, los socios, o en su caso, por el juez.
El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general disponga lo contrario, pudiendo ser ejercido por una persona natural o jurídica. En éste último caso, se debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en la ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponde a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta. Los socios cuya representación alcance la décima parte del capital social y el sindicato de obligacionistas, tienen derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación.

PRINCIPALES FUNCIONES DEL LIQUIDADOR

El liquidador ejerce la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, además por el solo hecho de su nombramiento goza de las facultades generales y especiales de representación procesal y adicionalmente le corresponde lo siguiente:
a) Formular los documentos contables desde día que se inicie la liquidación.
b) Requerir la colaboración de los directores,administradores cesados, para la elaboración de los documentos referidos.
c) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción.
d) Velar por la integridad del patrimonio social.
e) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
f) Exigir el pago de los créditos y de los dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación.
g) Transigir y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso liquidación.
h) Pagar a los acreedores de la sociedad.
i) Convocar a junta general cuando lo considere necesario, así como en las oportunidades que señale la ley, el pacto social, el estatuto, los convenios entre accionistas (o socios) inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general.

CESE DEL CARGO DEL LIQUIDADOR

El cargo de liquidador cesa o termina:
a) Por haber concluido la liquidación.
b) Por renuncia del liquidador.
c) Por remoción del cargo acordada por la junta general.
d) Por resolución judicial a pedido de socios, que mediando causa justa, que representen cuando menos la quinta parte del capital social.

BALANCE FINAL DE LIQUIDACION


Concluida la liquidación el liquidador o liquidadores deberán presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de la liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley, a fin de someterlos a su aprobación.
Si la junta no se realiza en primera o segunda convocatoria, los documentos se consideran tácitamente aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.

DISTRIBUCION DEL HABER SOCIAL (ARTICULO 420)

Aprobados los documentos de la liquidación, la distribución del haber social remanente es practicada con arreglo a lo señalado por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios societarios. En defecto de éstas, la distribución se efectúa proporcionalmente a la participación de cada socio en el capital social.

En todo caso, se debe observar las siguientes reglas:
1. Los liquidadores no pueden distribuir el haber social entre los socios, sin que haya cancelado las obligaciones con los acreedores o consignado su importe.
2. Si no se hubiesen integrado al capital social las acciones o participaciones social en la misma proporción, se pagan en orden descendente a los socios que desembolsaron mayor cantidad, hasta el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social.
3. Si los dividendos pasivos (aportes no pagados) se hubiesen integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes.
4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera nacional.
5. Los liquidadores, bajo responsabilidad solidaria, pueden realizar adelantos a cuenta del haber social a los socios

EXTINCIONES DE LA SOCIEDAD


Concepto:

Es la fase última, luego de realizada la liquidación, que involucra la desaparición legal de la sociedad. Efectuada la distribución del haber social, la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas respectivo, bastando para ello un recurso (solicitud) firmado por el o los liquidadores indicando la forma como se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas, acompañando la publicación del balance final de la liquidación.

Si algún liquidador se niega a firmar la solicitud, está será presentada por los demás loquidadores anexando copia del requerimiento con la debida constancia de recepción. En la solicitud presentada se deberá indicar el nombre y domicilio de la persona que se le encargue la custodia de los libros y documentos de la sociedad. Cabe mencionar al respecto, que existe la obligación tributaria de conservar los libros y demás documentos mientras el tributo no esté prescrito ( art. 87º inciso 7 del Código Tributario).

RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES IMPAGOS

Después de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de esta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios.

Sin perjuicios del derecho frente a los socios colectivos, los acreedores de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por estos. Las acciones se tramitaran por el proceso de conocimiento.

Las pretensiones de los acreedores caducan a los dos años de la inscripción de la extinción.

ANÁLISIS CRÍTICO

Las sociedades actuales deben de establecerse de forma que se intente ser lo más detallista posible al realizar los estatutos que se llevarán a cabo durante el período de duración de la empresa, es importante además formar adecuadamente la organización de los activos y el organigrama que especifique cada una de las actividades correspondientes a quienes laboran en la misma, intentando por estos métodos evitar de alguna manera la senda de disolución, a pesar de ser una medida legal que intenta ser equitativo al momento de repartir los bienes al momento de la liquidación , normalmente no hay una empatía entre los socios y acreedores por eso al momento de una posible disolución o cuando se presentan situaciones analógicas a la misma intentan salvar intereses individuales manteniéndose el conflicto común y fomentándose una desconfianza entre las empresas y los que la conforman por lo tanto respetar e instituir los principios como base para mantenerse a lo largo del período de duración y cumpliendo los objetivos es como se logrará el bien común.


Diversos factores pueden llevar a una empresa a su disolución. Este acto, de naturaleza jurídica, abre un proceso legal que desemboca bien en la liquidación del patrimonio social para su reparto entre los socios y, por tanto, a la extinción de la sociedad como persona jurídica, bien en la extinción de ésta directamente en aquellos casos en los que el patrimonio tiene continuidad en el seno de una unidad empresarial distinta.
Entre los motivos de disolución se encuentra la existencia de un grave desequilibrio patrimonial. En estas situaciones de crisis, las soluciones pueden ser de carácter extrajudicial o judicial.

CONCLUSIONES

º La disolución de la sociedad produce la cesación del pacto social y al propio tiempo la extinción de la relación social.

º Las causas de disolución son las que indicen en toda clase de sociedades y luego las referentes a las distintas clases de estas.

º Es causa de disolución una de carácter extraordinario, que puede ser motivada en las actividades de la sociedad, o que pueden derivar del hecho de que los fines que ella persigue resultan contrarios al orden o a las buenas costumbres.

º La liquidación es el proceso que inicia una vez disuelta la sociedad y no supone el cambio de personalidad jurídica.

º La liquidación comprende el conjunto de actos por el cual se realiza el patrimonio social y se procede a cancelar los pasivos de la sociedad.

º El liquidador es la persona que asume la labor de liquidación de la sociedad disuelta, que es nombrado por la junta general, los socios, o en su caso, por el juez.

º La extinción es la fase última, luego de realizada la liquidación, que involucra la desaparición legal de la sociedad.