18 may 2009

CAUSAS

PRINCIPALES CAUSAS DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD:

Las causas de disolución son en primer lugar las que indicen en toda clase de sociedades y luego las referentes a las distintas clases de estas. Además, es causar de disolución una de carácter extraordinario, que pueden ser motivada en las actividades de la sociedad, o que pueden derivar del hecho de que los fines que ella persigue resultan contrarios al orden o a las buenas costumbres.
Es de hacer notar que además de las causales de disolución señaladas en la ley pueden los socios añadir otras en el pacto social. De esta manera pueden considerarse dos grupos de causales. Al primer grupo pertenece el cumplimiento del término prefijado en el pacto social del estatuto, la conclusión de la empresa que constituye el objeto, el acuerdo de los socios y la fusión de la sociedad. Al segundo grupo, la perdida entera del capital social, la quiebra de la sociedad.

El término de la duración funciona ipso jure. Vencido en el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado. Cumplido el plazo la sociedad no tiene otra alternativa que disolverse y liquidarse, no es posible retrotraer esta situación a un momento anterior. En caso de vencimiento del término no se requiere inscripción de la disolución en el registro mercantil. Ella surge de inmediato de la inscripción registral originaria, que se señala hasta cuando se tiene vigencia la sociedad. Las demás no surten efecto en perjuicio de terceros hasta su inscripción en el registro mercantil.

En el aspecto interno también aparecen diferencias, pues mientras el cumplimiento del término importa el tránsito a la liquidación de la sociedad, las demás causas no producen ese efecto mientras no son reconocidas por los socios, o, en su defecto por la resolución judicial.

No hay disolución al vencimiento del término de la duración si se hubiese acordado la prorroga y esta se inscribiese en el registro mercantil. No puede haber pues, sociedad. Tampoco la voluntad expresa de los socios puede originar la continuación de la existencia de la sociedad, si esta prórroga se convino después de vencido el termino. En este supuesto, si los socios deciden formalidades prescritas para su constitución. El RRS establece que la excepción al vencimiento del término de duración ipso jure tiene lugar si dentro del plazo de duración se aprueba el acuerdo de prórroga, y la escritura pública en la que conste se inscribe, siendo la condición en todo caso, que la presentación del título se haya realizado antes del plazo de vencimiento de duración de la sociedad.

En cuanto a la prórroga del contrato antes del vencimiento, ella debe estar sujeta al cumplimiento de las formalidades que señalan para modificar el estatuto o el acto constitutivo.

Si la sociedad continua desarrollando la actividad pese a haber vencido el término de duración, sería una sociedad irregular, de irregularidad sobrevenida, con los efectos que ella conlleva.

La conclusión del objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo determinan que la sociedad no tenga razón de existir. La imposibilidad puede ser de hecho o del derecho. Toca a los socios reconocer la conclusión de la empresa y la carencia del objeto de la sociedad.

La continuada inactividad de la junta general es una causal que estaba prevista anteriormente solo para sociedades anónimas; hoy se ha hecho extensivo para todos los modelos societarios.

La pérdida del patrimonio, si se reduce a la cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, origina la disolución, salvo que este sea resarcido o se aumente o se reduzca en cuantía suficiente. Pese al a distinta función del capital en las sociedades de responsabilidad limitada e ilimitada, la ley las ha igualado en relación con esta causa de disolución. Es fundamental, tratándose de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada porque solo ellas pueden nacer y subsistir con el respaldo del capital, pues en las sociedades colectivas y comanditarias existe el respaldo de la responsabilidad de los socios. En relación con las sociedades anónimas, se hace obligatoria la reducción del capital cuando las pérdidas han disminuido el capital social en más del 50% y ha transcurrido un ejercicio social sin haber reintegrado, salvo cuando existan reservas legales o de libre disposición, o se hagan nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro.



El acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o la quiebra origina la disolución en cuanto extingue la sociedad. El proceso liquidatario motivado por los acuerdos de los acreedores conlleva a un proceso de liquidación bajo el control de los acreedores quienes ante la falta de viabilidad económica de la sociedad deciden disolver y nombrar a los liquidadores para la realización de los activos y pagar los pasivos de la sociedad.

La revocación del acuerdo de disolución voluntaria se inscribe por el merito de copia certificada de lacta de la junta general donde conste el acuerdo y la declaración del liquidador o liquidadores de que no se ha iniciado el reparto del haber social entre los socios; de haber el reparto del haber social no será posible revocar el acuerdo voluntario de disolución.

Distinto es el caso de la disolución decretada a instancia de los acreedores de la sociedad. Actualmente, en caso de encontrarnos con una sociedad que ha sido aclarada insolvente, dentro del proceso concursal, una de las alternativas será la liquidación de la sociedad con arreglo a las normas del derecho concursal y de llegar a constatarse la imposibilidad de pago de las deudas, procederá la declaración de quiebra, que conviene a ser la constatación de un hecho consumado como es la imposibilidad de pago por falta de bienes, y consecuentemente la inscripción de este acto es el registro mercantil.

Por resolución de la corte suprema, puede producirse la disolución si los fines perseguidos por la sociedad o las actividades que desarrolla son contrarios al orden público o a las buenas costumbres. En estos casos se impone la intervención del poder público para poner término a la vida de la sociedad. No es aceptable que una sociedad funciones para fines contrarios al interés social. Si el fin se presenta como ilegal o ilícito, o si las actividades de la sociedad atentan contra los principios que se basan en la convivencia legitiman, está justificada la intervención del estado para la disolución del ente jurídico.

Si el poder ejecutivo es quien está facultado para pedir a la corte suprema la disolución de la sociedad, cualquier interesado puede hacer la denuncia ante dicho poder y este, apreciado el hecho denunciado, podrá solicitar la disolución. La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución y subsistencia de la sociedad.

La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinentes en el término de treinta días. Mas el termino de la distancia si su sede se encuentra fuera de lima o del callao. Producida la resolución de liquidación y salvo que la corte suprema haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de diez días se designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de liquidación.

Si la convocatoria no se realiza o si la junta general no se reúne o no adopta los acuerdos que le competen, cualquier socio, accionista o tercero puede solicitar al juez de la sede que se designe a los liquidadores y de inicio al proceso de liquidación, por el proceso sumarísimo.

La falta de pluralidad en los socios, es otra causa de disolución prevista en la ley salvo que en el plazo de seis meses se reconstituya la pluralidad de persona. El problema de las sociedades en las que desaparece el número plural de socios puede apreciarse de manera diferente, según se trate de sociedades anónimas o de otras formas societarias.
En primer lugar, debe destacarse que de lo que se trata es de establecer si la sociedad subsiste, lo que presupone que ella ha estado formada por dos o más socios, ya que la pluralidad de personas es consustancial al nacimiento de la sociedad. Pero la pluralidad puede desaparecer porque los socios fueron separados de la sociedad.

La disolución anticipada importa una modificación del acto constitutivo, por lo que serán de aplicación las reglas pertinentes a las sociedades de personas que exigen el acuerdo unánime de los socios, si se trata de sociedades de esta clase, y el acuerdo tomado con las formalidades y con la mayoría de accionistas y devotos para las sociedades anónimas, que también rigen para las sociedades de responsabilidad limita.

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